También denominado Impuesto Territorial o Contribuciones de bienes raíces. Se determina sobre el avalúo de las propiedades. Su recaudación es destinada en su totalidad a los gobiernos locales, constituyendo una
de sus principales fuentes de ingreso y financiamiento.
Modelo actual de Impuesto a la propiedad:
Impuesto de carácter patrimonial. Se aplica sobre el valor del suelo y de las edificaciones. Retribución del ciudadano por los servicios prestados por el municipio. Procesos de Reavalúos nacionales, quinquenales y anuales.
TITULO IDel Objeto del Impuesto
Artículo 1º.- Establécese un impuesto a los
bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad
con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes
Raíces Agrícolas.
Comprenderá
todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado
preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente
sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La
destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o
puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte
de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o
en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en
dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos
agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos
establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales.
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En el caso de los bienes comprendidos en esta serie, el impuesto
recaerá sobre el avalúo de los terrenos y sobre el valor de las casas
patronales que exceda de $ 289.644, cantidad que se reajustará en la forma
indicada en el artículo 9º de esta ley a contar del 1º de julio de 1980. No
obstante, en el caso de los inmuebles a que se refiere el inciso anterior, el
impuesto se aplicará, además, sobre el avalúo de todos los bienes.
Las tasaciones que pudieren ordenarse no incluirán el mayor
valor que adquieran los terrenos como consecuencia de las siguientes mejoras
costeadas por los particulares:
a) Represas, tranques, canales y otras obras artificiales permanentes
de regadío para terrenos de secano;
b) Obras de drenaje hechas en terrenos húmedos o turbosos, y que
los habiliten para su cultivo agrícola;
c) Limpias y destronques en terrenos planos y lomajes suaves,
técnicamente aptos para cultivos;
d) Empastadas
artificiales permanentes en terrenos de secano;
e) Mejoras permanentes en terrenos inclinados, para defenderlos
contra la erosión, para la contención de dunas y cortinas contra el viento, y
f) Puentes y caminos.
Para hacer efectivo el beneficio establecido en el inciso
anterior, el Servicio de Impuestos Internos al efectuar una nueva tasación
del respectivo inmueble, clasificará y tasará el valor de los terrenos
agrícolas. Determinará al mismo tiempo la parte que en el avalúo total
corresponda al mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de las
mejoras introducidas, para los efectos de excluirlos del referido avalúo
total, previa declaración del interesado, quien deberá acreditar que cumple
con los requisitos exigidos por este inciso y el anterior. La declaración
precedente deberá hacerse conjuntamente y en el mismo plazo en que deba
presentarse la declaración señalada en el artículo 3º de esta ley, y en la
forma que determine el Servicio de Impuestos Internos.
Vencido ese plazo, caducará el derecho del contribuyente a
impetrar este beneficio.
El beneficio establecido en los dos incisos anteriores se
mantendrá por el plazo de 10 años, (Ver Artículo 12, Ley 18.450, en NOTA
(0) contados desde la vigencia de la tasación en que se otorgue, pero se
extinguirá a contar desde el año siguiente a aquel en que se enajene el
predio respectivo.
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B) Segunda Serie: Bienes
Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en
Los bienes nacionales de uso público no serán avaluados,
excepto en los casos en que proceda la aplicación del artículo 27º de esta
ley.
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