miércoles, 3 de abril de 2013

IMPUESTOS ADICIONALES.


El impuesto Adicional se aplica a las rentas de fuente chilena obtenidas por personas naturales o jurídicas que no tienen domicilio ni residencia en Chile, cuando la renta queda a disposición desde Chile a la persona residente en el extranjero.  Dependiendo del tipo de renta de que se trate, puede ser un impuesto de retención, o bien, un impuesto de declaración anual.
La tasa general del impuesto Adicional es de 35%, aplicándose tasas menores para algunos tipos de rentas, que cumplan además, los requisitos especiales indicados para cada una de ellas en la normativa vigente.
Los dividendos, retiros y/o remesas de utilidades de sociedades anónimas, sociedades de personas o de establecimientos permanentes de empresas extranjeras se gravan con la tasa general del impuesto Adicional del 35%.
En términos generales, para calcular el impuesto Adicional, a la distribución de utilidades se agrega una cantidad equivalente al Impuesto de Primera Categoría pagado por las utilidades tributables, luego la tasa del impuesto Adicional se aplica sobre esta base imponible incrementada.  Al impuesto resultante se le rebaja como crédito el impuesto de Primera Categoría que fue agregado al calcular la base del impuesto Adicional.
El cálculo en el caso de una distribución, con la tasa del impuesto vigente, al año 2010, es el siguiente:

Utilidades Tributables en Chile
Impuesto de Primera Categoría (17%)*
Distribución de Utilidades
1.000
(170)
830 
Dividendos recibidos por no residentes
Más: Impto. de Primera Categoría
Base Imponible del Impuesto Adicional
830
170
1.000 
Tasa Impuesto Adicional (35%)
Crédito por Impuesto de Primera Categoría
Impuesto a pagar por la distribución
350
(170)
180 
*Las tasas del Impuesto de Primera Categoría, tienen el siguiente comportamiento:
Impuesto/Años2004 al 201020112012 y siguientes
Impuesto 1° Categoría17%20%20%
El impuesto Adicional normalmente es pagado a través de un mecanismo de retención. Estos impuestos deben  ser retenidos y enterados en arcas fiscales por el pagador de la renta.
Tasas del Impuesto Adicional cuando además se cumplan los requisitos establecidos en la ley.

ConceptoTasa %
Dividendos
 35
Dividendos distribuidos por sociedades anónimas, sociedades por acciones y sociedades en comandita por acciones constituidas en Chile
Acciones o derechos
 35
Rentas derivadas de la enajenación de acciones o derechos sociales 
Enajenaciones con activos subyacentes

Enajenación que efectúen contribuyentes no residentes ni domiciliados en el país, que provengan de la enajenación de derechos sociales, acciones, bonos o cuotas radicadas en el extranjero cuyo valor provenga de activos subyacentes en el país (cumpliendo requisitos legales).
35
Marcas, patentes
 30
Cantidades pagadas por el uso, goce o explotación de marcas, patentes, fórmulas, y otras prestaciones similares
Patentes de invención

Cantidades pagadas por el uso, goce o explotación de patentes de invención, de modelos de utilidad, de dibujos y diseños industriales, de esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, y de nuevas variedades vegetales
15
Programas computacionales

Cantidades pagadas por el uso, goce o explotación programas computacionales, entendiéndose por tales el conjunto de instrucciones para ser usados directa o indirectamente en un computador o procesador, a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidos en cassette, diskette, disco, cinta magnética u otro soporte material o medio (*)
15
Cine y televisión
 20
Pagos al exterior a productores o distribuidores extranjeros por materiales para ser exhibidos a través de proyecciones de cine y televisión
Derechos de edición
 15
Cantidades pagadas por el uso de derechos de edición o de autor de libros
Intereses

Tasa general
35
En el caso de intereses pagados a bancos o instituciones financieras extranjeras que cumplan los requisitos contemplados en la ley
 4 
Servicios prestados en el extranjero
 35
Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. (Se contemplan algunas exenciones definidas expresamente por la ley)
Trabajo de ingeniería o técnicos
15
Cantidades pagadas por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica presta a través de un consejo, informe o plano, prestados en Chile o en el extranjero
Primas de seguro contratadas con compañías no establecidas en Chile, tasa de 22% para los seguros y 2% para los reaseguros
22 - 2
Fletes marítimos desde o hacia puertos chilenos efectuados por empresas extranjeras.
5
Arrendamiento, subarrendamiento, fletamento de naves extranjeras
20
Arrendamiento de bienes de capital. Se presume una tasa de 5% por cada cuota.
35
Actividades científicas, culturales o deportivas
20
Remuneraciones provenientes exclusivamente del trabajo o habilidad de personas naturales extranjeras que hubieren desarrollado en Chile actividades científicas, culturales o deportivas
(*) Exención del impuesto adicional en el caso de pagos efectuados al exterior por licencias de uso de software estándar (Ley N°20.630 del 27/09/2012).

IMPUESTO AL COMERCIO EXTERIOR.


Las importaciones están afectas al pago del derecho ad valorem (6%) que se calcula sobre su valor CIF (costo de la mercancía + prima de el seguro + valor del flete de traslado).  El IVA (19%) se calcula sobre el valor CIF más el derecho ad valorem.
En algunos casos, dependiendo de la naturaleza de la mercancía, por ejemplo: objetos de lujo, bebidas alcohólicas y otros, se requiere pagar impuestos especiales.
Las mercancías usadas, en los casos en que se autoriza su importación, pagan un recargo adicional del 3% sobre su valor CIF, además de los tributos a los que están afectas, según su naturaleza.
En caso de mercancías originarias de algún país con el cual Chile ha suscrito un acuerdo comercial, el derecho ad valorem puede quedar libre o afecto a una rebaja porcentual.
La fiscalización de estas operaciones y la recaudación de los derechos e impuestos indicados, corresponde al servicio nacional de aduanas.

IMPUESTOS A LOS ACTOS JURÍDICOS.


El Impuesto de Timbres y Estampillas, se encuentra regulado en el Decreto Ley N°3.475, de 1980, y es un tributo que grava principalmente los documentos o actos que dan cuenta de una operación de crédito de dinero. Su base imponible corresponde al monto del capital especificado en cada documento
Existen tasas fijas y tasas variables. Las letras de cambio, pagarés, créditos simples o documentarios, entrega de facturas o cuentas en cobranza, descuento bancario de letras, préstamos y cualquier otro documento, incluso los que se emitan en forma desmaterializada, que contengan una operación de crédito de dinero, están afectos a una tasa de 0,05% sobre su monto por cada mes o fracción de mes que media entre su fecha de emisión y vencimiento, con un máximo de 0,6%.
Asimismo,  los instrumentos a la vista o sin plazo de vencimiento tienen una tasa de 0,25% sobre su monto.[1]
EN VIRTUD DEL DECRETO N° 682, DE 01.07.2012, LAS TASAS FIJAS DEL IMPUESTO DE TYE ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 1°, N°1 Y 4°, SE REAJUSTARON EN UN 1,6%, A PARTIR DEL 1° DE JULIO DE 2012.  EL MONTO ACTUAL CORRESPONDE A $3.135.

IMPUESTOS A LOS COMBUSTIBLES.


La Ley N° 18.502 establece un gravamen a la primera venta o importación de gasolina automotriz y de petróleo diesel. Su base imponible está formada por la cantidad de combustible, expresada en metros cúbicos. La tasa del impuesto es de 1,5 UTM por m3 para el petróleo diesel y de 6 UTM por m3 para la gasolina automotriz (tasas denominadas componente base), las cuales se modificarán sumando o restando, un componente variable determinado para cada uno de los combustibles señalados. (Ley 20.493)
Este componente variable, consiste en un mecanismo integrado por impuestos o créditos fiscales específicos de tasa variable que incrementarán o rebajarán el componente base, conforme a lo señalado en los siguientes numerales:
a)     Cuando el precio de referencia inferior sea mayor que el precio de paridad, el combustible estará gravado por un impuesto cuyo monto por metro cúbico será igual a la diferencia entre ambos precios. En este caso, el componente variable será igual al valor de aquel impuesto y se sumará al componente base.
b)    Cuando el precio de paridad exceda al precio de referencia superior, operará un crédito fiscal cuyo monto por metro cúbico será igual a la diferencia entre ambos precios. En este caso, el componente variable será igual al valor absoluto de dicha diferencia y se restará del componente base.
La Ley establece un sistema de recuperación en la declaración mensual de IVA, del impuesto al petróleo diesel soportado en su adquisición, cuando no ha sido destinado a vehículos motorizados que transiten por calles, caminos y vías públicas en general. Por otra parte, la Ley N° 19.764, de 2001,permite a las empresas de transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860kilogramos, recuperar en la forma que se establece en la misma Ley, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto del impuesto específico al petróleo diesel.

IMPUESTO AL TABACO, LOS CIGARROS Y CIGARRILLOS.

Los cigarrillos pagan un impuesto de 45,4% sobre su precio de venta al consumidor incluido impuestos, por cada paquete, caja o envoltorio. Los cigarros puros, de 46% sobre su precio de venta al consumidor, incluido impuestos; mientras que el tabaco elaborado, sea en hebras, tableta, pastas o cuerdas, granulados, picadura o pulverizado, paga 52,9%. Además, los cigarrillos y tabaco elaborado pagan una sobretasa adicional de 10%.

IMPUESTO A LA CILINDRADA Y AL LUJO.

La importación habitual o no de vehículos o del conjunto de partes y piezas para armarlos o ensamblarlos en el país o de vehículos semiterminados cuyo destino normal sea el transporte de pasajeros o de carga está gravada por un impuesto cuya tasa decrece anualmente y se calcula de la siguiente forma:
((cilindrada * 0,01) - 45) * factor.
El factor para 1992 fue de 0,7 y decrece 0,1 anual, por lo cual el impuesto desaparecería en 1999.
Para el caso de los vehículos de lujo, la tasa es de un 85% y se aplica sobre el valor que exceda de US$ 10.118,20 (esta cifra se reajusta anualmente).

IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA. (IMPUESTOS, SALARIOS Y PENSIONES)

El Impuesto Único de Segunda Categoría a los Sueldos, Salarios y Pensiones es un tributo progresivo que se paga mensualmente por todas aquellas personas que perciben rentas del desarrollo de una actividad laboral ejercida en forma dependiente y cuyo monto excede mensualmente las 13,5 UTM. 


En la siguiente tabla se presentan los porcentajes de impuesto efectivos, a aplicar dependiendo del tramo en el que se encuentre el contribuyente de acuerdo a su renta y el monto que resulta al aplicar estos porcentajes sobre los tramos de renta presentados.

MONTO DE CÁLCULO DEL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA
PeríodosMonto de la renta líquida imponibleFactorCantidad a rebajar (No incluye crédito 10% de 1 UTM derogado por N° 3 Art. Único Ley N° 19.753, D.O. 28.09.2001)Tasa de Impuesto Efectiva, máxima por cada tramo de Renta
DesdeHasta
MENSUAL-.-540.067,500,00-.-Exento
540.067,511.200.150,000,0421.602,702,20%
1.200.150,012.000.250,000,0869.608,704,52%
2.000.250,012.800.350,000,135179.622,457,09%
2.800.350,013.600.450,000,23445.655,7010,62%
3.600.450,014.800.600,000,304712.089,0015,57%
4.800.600,016.000.750,000,355956.919,6019,55%
6.000.750,01Y MAS0,401.226.953,35MAS DE 19,55%
QUINCENAL-.-270.033,750,00-.-Exento
270.033,76600.075,000,0410.801,352,20%
600.075,011.000.125,000,0834.804,354,52%
1.000.125,011.400.175,000,13589.811,237,09%
1.400.175,011.800.225,000,23222.827,8510,62%
1.800.225,012.400.300,000,304356.044,5015,57%
2.400.300,013.000.375,000,355478.459,8019,55%
3.000.375,01Y MAS0,40613.476,68MAS DE 19,55%
SEMANAL-.-126.015,750,00-.-Exento
126.015,76280.035,000,045.040,632,20%
280.035,01466.725,000,0816.242,034,52%
466.725,01653.415,000,13541.911,917,09%
653.415,01840.105,000,23103.986,3310,62%
840.105,011.120.140,000,304166.154,1015,57%
1.120.140,011.400.175,000,355223.281,2419,55%
1.400.175,01Y MAS0,40286.289,12MAS DE 19,55%
DIARIO-.-18.002,250,00-.-Exento
18.002,2640.005,000,04720,092,20%
40.005,0166.675,000,082.320,294,52%
66.675,0193.345,000,1355.987,427,09%
93.345,01120.015,000,2314.855,1910,62%
120.015,01160.020,000,30423.736,3015,57%
160.020,01200.025,000,35531.897,3219,55%
200.025,01Y MAS0,4040.898,45MAS DE 19,55%

IMPUESTOS A BEBIDAS ALCOHÓLICAS, ANALCOHOLICAS Y SIMILARES.

Las ventas e importaciones de estos productos están afectas a una impuesto adicional, sin importar si estas últimas operaciones son habituales o no.
La tasa  de impuesto se aplica sobre la misma base imponible que la del IVA.  Las tasas de impuesto son diferentes según el grado alcohólico de la bebida alcohólica que se trate, fluctuando entre el 15% y el 27%.  Entre estos productos se menciona a modo de ejemplo: el pisco, whisky, aguardiente, vino, cerveza, etc.
Por su parte, las bebidas analcohólicas naturales o artificiales a las que se les haya agregado colorantes, sabor o edulcolorantes se les aplica una tasa del 13%.  Las ventas que realizan los comerciantes minoristas a los consumidores finales no están afectas a este impuesto.


La venta o importación de bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares paga un impuesto adicional, con la tasa que en cada caso se indica, que se aplica sobre la misma base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios.
Las siguientes son las tasas vigentes para este impuesto:
a) Licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth:tasa del 27%
b) Vinos destinados al consumo, ya sean gasificados, espumosos o champaña, generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo, cualquiera que sea su envase, cerveza y otras bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación,tasa del 15%.
c) Las bebidas analcohólicas naturales o artificiales, jarabes, y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para prepara bebidas similares y las aguas minerales o termales que hayan sido adicionadas con colorante, sabor o edulcorante: tasa de 13%. Este impuesto no se aplica a las ventas que efectúa el comerciante minorista al consumidor final, tampoco a las ventas de vino a granel realizadas por productores a otros vendedores sujetos de este impuesto. Las exportaciones en su venta al exterior se encuentran exentas, sin perjuicio de la recuperación del tributo por el exportador.

IMPUESTO DE HERENCIA, ASIGNACIONES, Y DONACIONES.


Este impuesto es progresivo y se aplica sobre el valor neto de las transmisiones de la propiedad a causa de la muerte de una persona o las transferencias por las donaciones hechas durante la vida del donante.
El impuesto varía dependiendo de la cantidad o monto involucrado, el fin o propósito de la transferencia o transmisión y el grado de parentesco con el beneficiario.
En el caso de las herencias, el impuesto debe ser pagado dentro de los dos años siguientes a la fecha de fallecimiento del causante.

IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO.

La Tabla de Impuesto Global Complementario presenta los tramos de la Renta Neta Global con sus respectivos porcentajes de tasas a aplicar y los montos a deducir del impuesto determinado según tasa.


RENTA IMPONIBLE ANUAL
TASA O FACTOR
CANTIDAD A REBAJAR (NO INCLUYE CRÉDITO 10% DE 1 UTA DEROGADO POR N° 3 ART. ÚNICO LEY N°  19.753, D.O. 28.09.2001)

DESDE

HASTA
DE  $                0,00
$ 6.513.372,00
EXENTO
$         0,00
"        6.513.372,01
14.474.160,00
0,05
325.668,60
"      14.474.160,01
24.123.600,00
0,10
1.049.376,60
"     24.123.600,01
33.773.040,00
0,15
2.255.556,60
"      33.773.040,01
43.422.480,00
0,25
5.632.860,60
"      43.422.480,01
57.896.640,00
0,32
8.672.434,20
"      57.896.640,01
72.370.800,00
0,37
11.567.266,20
"      72.370.800,01
Y MAS
0,40
13.738.390,20
UNIDAD
TRIBUTARIA
* Mes de Diciembre de 2012 = $  40.206
       * Anual (12 x $ 40.206)  = $ 482.472

IMPUESTO A PRODUCTOS SUNTUARIOS O DE LUJO.


Las ventas o importaciones de productos suntuarios o de lujo están sujetas al pago de un impuesto adicional que se paga conjuntamente con el IVA.  
Este impuesto se aplica con una tasa de 15%, afectando en algunos casos, sólo a la primera venta o importación de estos productos, y en otros, se aplica también a las ventas posteriores, siempre que estas sean realizadas por vendedores.   Ejemplos de los productos que están gravados en todas las ventas posteriores que se efectúen son: los artículos de oro, platino y marfil, las joyas, piedras preciosas, las pieles finas naturales o sintéticas.
Los artículos de pirotecnia, excepto los de uso industrial, minero, agrícola o de señalización luminosa tienen una tasa de 50%.

IMPUESTOS TERRITORIALES.

                                                         

También denominado Impuesto Territorial o Contribuciones de bienes raíces. Se determina sobre el avalúo de las propiedades. Su recaudación es destinada en su totalidad  a los gobiernos locales, constituyendo una
de sus principales fuentes de ingreso y financiamiento.



Modelo actual de Impuesto a la propiedad:

Impuesto de carácter patrimonial. Se aplica sobre el valor del suelo y de las edificaciones. Retribución del ciudadano por los servicios prestados por el municipio. Procesos de Reavalúos nacionales, quinquenales y anuales.


TITULO IDel Objeto del Impuesto

     Artículo 1º.- Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

     Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:

     A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.

     Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.

    La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.

    También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales.

     En el caso de los bienes comprendidos en esta serie, el impuesto recaerá sobre el avalúo de los terrenos y sobre el valor de las casas patronales que exceda de $ 289.644, cantidad que se reajustará en la forma indicada en el artículo 9º de esta ley a contar del 1º de julio de 1980. No obstante, en el caso de los inmuebles a que se refiere el inciso anterior, el impuesto se aplicará, además, sobre el avalúo de todos los bienes.

     Las tasaciones que pudieren ordenarse no incluirán el mayor valor que adquieran los terrenos como consecuencia de las siguientes mejoras costeadas por los particulares:

  a) Represas, tranques, canales y otras obras artificiales permanentes de regadío para terrenos de secano;

  b) Obras de drenaje hechas en terrenos húmedos o turbosos, y que los habiliten para su cultivo agrícola;

  c) Limpias y destronques en terrenos planos y lomajes suaves, técnicamente aptos para cultivos;

  d) Empastadas artificiales permanentes en terrenos de secano;

  e) Mejoras permanentes en terrenos inclinados, para defenderlos contra la erosión, para la contención de dunas y cortinas contra el viento, y

  f) Puentes y caminos.

     Para hacer efectivo el beneficio establecido en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos al efectuar una nueva tasación del respectivo inmueble, clasificará y tasará el valor de los terrenos agrícolas. Determinará al mismo tiempo la parte que en el avalúo total corresponda al mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de las mejoras introducidas, para los efectos de excluirlos del referido avalúo total, previa declaración del interesado, quien deberá acreditar que cumple con los requisitos exigidos por este inciso y el anterior. La declaración precedente deberá hacerse conjuntamente y en el mismo plazo en que deba presentarse la declaración señalada en el artículo 3º de esta ley, y en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos.

     Vencido ese plazo, caducará el derecho del contribuyente a impetrar este beneficio.

     El beneficio establecido en los dos incisos anteriores se mantendrá por el plazo de 10 años, (Ver Artículo 12, Ley 18.450, en NOTA (0) contados desde la vigencia de la tasación en que se otorgue, pero se extinguirá a contar desde el año siguiente a aquel en que se enajene el predio respectivo.



     B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.

     Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc.

     Los bienes nacionales de uso público no serán avaluados, excepto en los casos en que proceda la aplicación del artículo 27º de esta ley.



























jueves, 14 de marzo de 2013

IMPUESTOS A LA VENTA DE PRIMERA CATEGORÍA.

                                            

El Impuesto de Primera Categoría, grava las utilidades tributarias de los negocios, dejando afectas las rentas provenientes del capital y de las empresas comerciales, industriales, mineras y otras.
Este impuesto se determina sobre la base de las utilidades líquidas obtenidas   por la empresa, vale decir, sobre los ingresos devengados o percibidos menos los gastos, y se declara anualmente en abril de cada año por todas aquellas rentas devengadas o percibidas en el año calendario anterior.
Respecto de algunas actividades (agricultura, minería y transporte), el contribuyente puede pagar el impuesto según un sistema de renta presunta, en la medida que cumpla con las condiciones señaladas en la ley. 
El Impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa se rebaja como crédito, de acuerdo con el mecanismo establecido para la confección del Fondo de Utilidades Tributables, de los Impuestos Global Complementario o Adicional que afecten a los dueños, socios o accionistas de las empresas o sociedades por las utilidades retiradas (en dinero o especies) o por los dividendos distribuidos.

La siguiente tabla contribuye al impuesto de primera categoría, de año 20:

miércoles, 13 de marzo de 2013

IMPUESTOS A LA VENTA Y SERVICIOS.

                                           





ARTICULO 1º.- Establece, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:

1.-Por “venta”, toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.

2.-Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nº 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

3.-Por “vendedor” cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Asimismo se considerará “vendedor” la empresa constructora, entendiéndose por tal a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.

  -   Se considerará también “vendedor” al productor, fabricante o empresa constructora que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.

4.-Por “prestador de servicios” cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica.

5.-Por “período tributario”, un mes calendario, salvo que esta ley o la Dirección Nacional de Impuestos Internos señale otro diferente.

Clasificación de los impuestos:
- Directos.
- Indirectos.



PaísTasa normalTasa reducidaAbreviaturaNombre original
Bandera de Argentina Argentina21%10.5% o 0%IVAImpuesto al Valor Agregado
Bandera de Brasil Brasil5% (min) + 7% (min) + 5% (min)0%IPI - del 5% al 60%*
ICMS - del 7% al 18%**
ISS - del 2 al 7%
* Imposto sobre produtos industrializados (Impuesto sobre productos industrializados) - Impuestos Federales cuya alicuota depende del tipo de producto. Para Productos importados es de 35% y para autos importados del 35% al 65% dependendo de la potencia del motor
** Imposto sobre circulação e serviços (Impuesto sobre la comercialización y servicios) -Estado Fiscal (cada Estado Fiscal tiene su alicuota que puede variar dentre 7% y 18%)
Imposto sobre serviço de qualquer natureza (Impuesto sobre cualquier servicio) - Impuestos municipales
Bandera de Bolivia Boliva13% (tasa nominal) 14.94% (tasa efectiva)IVAImpuesto al Valor Agregado
Bandera de Chile Chile19%IVAImpuesto a las Ventas y Servicios (de iure)1
Impuesto al Valor Agregado (de facto)

PaísTasa normalTasa reducidaAbreviaturaNombre original
Bandera de Argentina Argentina21%10.5% o 0%IVAImpuesto al Valor Agregado
Bandera de Brasil Brasil5% (min) + 7% (min) + 5% (min)0%IPI - del 5% al 60%*
ICMS - del 7% al 18%**
ISS - del 2 al 7%
* Imposto sobre produtos industrializados (Impuesto sobre productos industrializados) - Impuestos Federales cuya alicuota depende del tipo de producto. Para Productos importados es de 35% y para autos importados del 35% al 65% dependendo de la potencia del motor
** Imposto sobre circulação e serviços (Impuesto sobre la comercialización y servicios) -Estado Fiscal (cada Estado Fiscal tiene su alicuota que puede variar dentre 7% y 18%)
Imposto sobre serviço de qualquer natureza (Impuesto sobre cualquier servicio) - Impuestos municipales
Bandera de Bolivia Bolivia13% (tasa nominal) 14.94% (tasa efectiva)IVAImpuesto al Valor Agregado
Bandera de Chile Chile19%IVAImpuesto a las Ventas y Servicios (de iure)1
Impuesto al Valor Agregado (de facto)

El iva en Chile, equivale a un 19%.

En el siguiente blog, se darán a conocer características especificas sobre Impuestos Vigentes en Chile.
Principalmente de;
1.- Impuesto a la venta y servicio.
2.- Impuesto a la renta de primera categoría.
3.- Impuestos territoriales.
4.- Impuesto a productos suntuarios.
5.- Impuesto global complementario.
6.- Impuesto de herencias, asignaciones y donaciones.
7.- Impuesto a bebidas alcohólicas, analcoholicas y similares.
8.- Impuesto único de segunda categoría.
9.- Impuesto a la cilindrada y lujo.
10.- Impuesto al tabaco, cigarros y cigarrillos.
11.- Impuesto a los combustibles.
12.- Impuestos a actos jurídicos.
13.- Impuestos al comercio exterior.
14.- Impuestos adicionales.