miércoles, 3 de abril de 2013

IMPUESTOS A BEBIDAS ALCOHÓLICAS, ANALCOHOLICAS Y SIMILARES.

Las ventas e importaciones de estos productos están afectas a una impuesto adicional, sin importar si estas últimas operaciones son habituales o no.
La tasa  de impuesto se aplica sobre la misma base imponible que la del IVA.  Las tasas de impuesto son diferentes según el grado alcohólico de la bebida alcohólica que se trate, fluctuando entre el 15% y el 27%.  Entre estos productos se menciona a modo de ejemplo: el pisco, whisky, aguardiente, vino, cerveza, etc.
Por su parte, las bebidas analcohólicas naturales o artificiales a las que se les haya agregado colorantes, sabor o edulcolorantes se les aplica una tasa del 13%.  Las ventas que realizan los comerciantes minoristas a los consumidores finales no están afectas a este impuesto.


La venta o importación de bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares paga un impuesto adicional, con la tasa que en cada caso se indica, que se aplica sobre la misma base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios.
Las siguientes son las tasas vigentes para este impuesto:
a) Licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth:tasa del 27%
b) Vinos destinados al consumo, ya sean gasificados, espumosos o champaña, generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo, cualquiera que sea su envase, cerveza y otras bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación,tasa del 15%.
c) Las bebidas analcohólicas naturales o artificiales, jarabes, y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para prepara bebidas similares y las aguas minerales o termales que hayan sido adicionadas con colorante, sabor o edulcorante: tasa de 13%. Este impuesto no se aplica a las ventas que efectúa el comerciante minorista al consumidor final, tampoco a las ventas de vino a granel realizadas por productores a otros vendedores sujetos de este impuesto. Las exportaciones en su venta al exterior se encuentran exentas, sin perjuicio de la recuperación del tributo por el exportador.

IMPUESTO DE HERENCIA, ASIGNACIONES, Y DONACIONES.


Este impuesto es progresivo y se aplica sobre el valor neto de las transmisiones de la propiedad a causa de la muerte de una persona o las transferencias por las donaciones hechas durante la vida del donante.
El impuesto varía dependiendo de la cantidad o monto involucrado, el fin o propósito de la transferencia o transmisión y el grado de parentesco con el beneficiario.
En el caso de las herencias, el impuesto debe ser pagado dentro de los dos años siguientes a la fecha de fallecimiento del causante.

IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO.

La Tabla de Impuesto Global Complementario presenta los tramos de la Renta Neta Global con sus respectivos porcentajes de tasas a aplicar y los montos a deducir del impuesto determinado según tasa.


RENTA IMPONIBLE ANUAL
TASA O FACTOR
CANTIDAD A REBAJAR (NO INCLUYE CRÉDITO 10% DE 1 UTA DEROGADO POR N° 3 ART. ÚNICO LEY N°  19.753, D.O. 28.09.2001)

DESDE

HASTA
DE  $                0,00
$ 6.513.372,00
EXENTO
$         0,00
"        6.513.372,01
14.474.160,00
0,05
325.668,60
"      14.474.160,01
24.123.600,00
0,10
1.049.376,60
"     24.123.600,01
33.773.040,00
0,15
2.255.556,60
"      33.773.040,01
43.422.480,00
0,25
5.632.860,60
"      43.422.480,01
57.896.640,00
0,32
8.672.434,20
"      57.896.640,01
72.370.800,00
0,37
11.567.266,20
"      72.370.800,01
Y MAS
0,40
13.738.390,20
UNIDAD
TRIBUTARIA
* Mes de Diciembre de 2012 = $  40.206
       * Anual (12 x $ 40.206)  = $ 482.472

IMPUESTO A PRODUCTOS SUNTUARIOS O DE LUJO.


Las ventas o importaciones de productos suntuarios o de lujo están sujetas al pago de un impuesto adicional que se paga conjuntamente con el IVA.  
Este impuesto se aplica con una tasa de 15%, afectando en algunos casos, sólo a la primera venta o importación de estos productos, y en otros, se aplica también a las ventas posteriores, siempre que estas sean realizadas por vendedores.   Ejemplos de los productos que están gravados en todas las ventas posteriores que se efectúen son: los artículos de oro, platino y marfil, las joyas, piedras preciosas, las pieles finas naturales o sintéticas.
Los artículos de pirotecnia, excepto los de uso industrial, minero, agrícola o de señalización luminosa tienen una tasa de 50%.

IMPUESTOS TERRITORIALES.

                                                         

También denominado Impuesto Territorial o Contribuciones de bienes raíces. Se determina sobre el avalúo de las propiedades. Su recaudación es destinada en su totalidad  a los gobiernos locales, constituyendo una
de sus principales fuentes de ingreso y financiamiento.



Modelo actual de Impuesto a la propiedad:

Impuesto de carácter patrimonial. Se aplica sobre el valor del suelo y de las edificaciones. Retribución del ciudadano por los servicios prestados por el municipio. Procesos de Reavalúos nacionales, quinquenales y anuales.


TITULO IDel Objeto del Impuesto

     Artículo 1º.- Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

     Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:

     A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.

     Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.

    La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.

    También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales.

     En el caso de los bienes comprendidos en esta serie, el impuesto recaerá sobre el avalúo de los terrenos y sobre el valor de las casas patronales que exceda de $ 289.644, cantidad que se reajustará en la forma indicada en el artículo 9º de esta ley a contar del 1º de julio de 1980. No obstante, en el caso de los inmuebles a que se refiere el inciso anterior, el impuesto se aplicará, además, sobre el avalúo de todos los bienes.

     Las tasaciones que pudieren ordenarse no incluirán el mayor valor que adquieran los terrenos como consecuencia de las siguientes mejoras costeadas por los particulares:

  a) Represas, tranques, canales y otras obras artificiales permanentes de regadío para terrenos de secano;

  b) Obras de drenaje hechas en terrenos húmedos o turbosos, y que los habiliten para su cultivo agrícola;

  c) Limpias y destronques en terrenos planos y lomajes suaves, técnicamente aptos para cultivos;

  d) Empastadas artificiales permanentes en terrenos de secano;

  e) Mejoras permanentes en terrenos inclinados, para defenderlos contra la erosión, para la contención de dunas y cortinas contra el viento, y

  f) Puentes y caminos.

     Para hacer efectivo el beneficio establecido en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos al efectuar una nueva tasación del respectivo inmueble, clasificará y tasará el valor de los terrenos agrícolas. Determinará al mismo tiempo la parte que en el avalúo total corresponda al mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de las mejoras introducidas, para los efectos de excluirlos del referido avalúo total, previa declaración del interesado, quien deberá acreditar que cumple con los requisitos exigidos por este inciso y el anterior. La declaración precedente deberá hacerse conjuntamente y en el mismo plazo en que deba presentarse la declaración señalada en el artículo 3º de esta ley, y en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos.

     Vencido ese plazo, caducará el derecho del contribuyente a impetrar este beneficio.

     El beneficio establecido en los dos incisos anteriores se mantendrá por el plazo de 10 años, (Ver Artículo 12, Ley 18.450, en NOTA (0) contados desde la vigencia de la tasación en que se otorgue, pero se extinguirá a contar desde el año siguiente a aquel en que se enajene el predio respectivo.



     B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.

     Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc.

     Los bienes nacionales de uso público no serán avaluados, excepto en los casos en que proceda la aplicación del artículo 27º de esta ley.



























jueves, 14 de marzo de 2013

IMPUESTOS A LA VENTA DE PRIMERA CATEGORÍA.

                                            

El Impuesto de Primera Categoría, grava las utilidades tributarias de los negocios, dejando afectas las rentas provenientes del capital y de las empresas comerciales, industriales, mineras y otras.
Este impuesto se determina sobre la base de las utilidades líquidas obtenidas   por la empresa, vale decir, sobre los ingresos devengados o percibidos menos los gastos, y se declara anualmente en abril de cada año por todas aquellas rentas devengadas o percibidas en el año calendario anterior.
Respecto de algunas actividades (agricultura, minería y transporte), el contribuyente puede pagar el impuesto según un sistema de renta presunta, en la medida que cumpla con las condiciones señaladas en la ley. 
El Impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa se rebaja como crédito, de acuerdo con el mecanismo establecido para la confección del Fondo de Utilidades Tributables, de los Impuestos Global Complementario o Adicional que afecten a los dueños, socios o accionistas de las empresas o sociedades por las utilidades retiradas (en dinero o especies) o por los dividendos distribuidos.

La siguiente tabla contribuye al impuesto de primera categoría, de año 20:

miércoles, 13 de marzo de 2013

IMPUESTOS A LA VENTA Y SERVICIOS.

                                           





ARTICULO 1º.- Establece, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:

1.-Por “venta”, toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.

2.-Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nº 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

3.-Por “vendedor” cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Asimismo se considerará “vendedor” la empresa constructora, entendiéndose por tal a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.

  -   Se considerará también “vendedor” al productor, fabricante o empresa constructora que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.

4.-Por “prestador de servicios” cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica.

5.-Por “período tributario”, un mes calendario, salvo que esta ley o la Dirección Nacional de Impuestos Internos señale otro diferente.

Clasificación de los impuestos:
- Directos.
- Indirectos.



PaísTasa normalTasa reducidaAbreviaturaNombre original
Bandera de Argentina Argentina21%10.5% o 0%IVAImpuesto al Valor Agregado
Bandera de Brasil Brasil5% (min) + 7% (min) + 5% (min)0%IPI - del 5% al 60%*
ICMS - del 7% al 18%**
ISS - del 2 al 7%
* Imposto sobre produtos industrializados (Impuesto sobre productos industrializados) - Impuestos Federales cuya alicuota depende del tipo de producto. Para Productos importados es de 35% y para autos importados del 35% al 65% dependendo de la potencia del motor
** Imposto sobre circulação e serviços (Impuesto sobre la comercialización y servicios) -Estado Fiscal (cada Estado Fiscal tiene su alicuota que puede variar dentre 7% y 18%)
Imposto sobre serviço de qualquer natureza (Impuesto sobre cualquier servicio) - Impuestos municipales
Bandera de Bolivia Boliva13% (tasa nominal) 14.94% (tasa efectiva)IVAImpuesto al Valor Agregado
Bandera de Chile Chile19%IVAImpuesto a las Ventas y Servicios (de iure)1
Impuesto al Valor Agregado (de facto)

PaísTasa normalTasa reducidaAbreviaturaNombre original
Bandera de Argentina Argentina21%10.5% o 0%IVAImpuesto al Valor Agregado
Bandera de Brasil Brasil5% (min) + 7% (min) + 5% (min)0%IPI - del 5% al 60%*
ICMS - del 7% al 18%**
ISS - del 2 al 7%
* Imposto sobre produtos industrializados (Impuesto sobre productos industrializados) - Impuestos Federales cuya alicuota depende del tipo de producto. Para Productos importados es de 35% y para autos importados del 35% al 65% dependendo de la potencia del motor
** Imposto sobre circulação e serviços (Impuesto sobre la comercialización y servicios) -Estado Fiscal (cada Estado Fiscal tiene su alicuota que puede variar dentre 7% y 18%)
Imposto sobre serviço de qualquer natureza (Impuesto sobre cualquier servicio) - Impuestos municipales
Bandera de Bolivia Bolivia13% (tasa nominal) 14.94% (tasa efectiva)IVAImpuesto al Valor Agregado
Bandera de Chile Chile19%IVAImpuesto a las Ventas y Servicios (de iure)1
Impuesto al Valor Agregado (de facto)

El iva en Chile, equivale a un 19%.