Las ventas e importaciones de estos productos están afectas a una impuesto adicional, sin importar si estas últimas operaciones son habituales o no.
La tasa de impuesto se aplica sobre la misma base imponible que la del IVA. Las tasas de impuesto son diferentes según el grado alcohólico de la bebida alcohólica que se trate, fluctuando entre el 15% y el 27%. Entre estos productos se menciona a modo de ejemplo: el pisco, whisky, aguardiente, vino, cerveza, etc.
Por su parte, las bebidas analcohólicas naturales o artificiales a las que se les haya agregado colorantes, sabor o edulcolorantes se les aplica una tasa del 13%. Las ventas que realizan los comerciantes minoristas a los consumidores finales no están afectas a este impuesto.
La venta o importación de bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares paga un impuesto adicional, con la tasa que en cada caso se indica, que se aplica sobre la misma base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios.
Las siguientes son las tasas vigentes para este impuesto:
a) Licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth:tasa del 27%
b) Vinos destinados al consumo, ya sean gasificados, espumosos o champaña, generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo, cualquiera que sea su envase, cerveza y otras bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación,tasa del 15%.
c) Las bebidas analcohólicas naturales o artificiales, jarabes, y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para prepara bebidas similares y las aguas minerales o termales que hayan sido adicionadas con colorante, sabor o edulcorante: tasa de 13%. Este impuesto no se aplica a las ventas que efectúa el comerciante minorista al consumidor final, tampoco a las ventas de vino a granel realizadas por productores a otros vendedores sujetos de este impuesto. Las exportaciones en su venta al exterior se encuentran exentas, sin perjuicio de la recuperación del tributo por el exportador.
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miércoles, 3 de abril de 2013
IMPUESTOS A BEBIDAS ALCOHÓLICAS, ANALCOHOLICAS Y SIMILARES.
IMPUESTO DE HERENCIA, ASIGNACIONES, Y DONACIONES.
Este impuesto es progresivo y se aplica sobre el valor neto de las transmisiones de la propiedad a causa de la muerte de una persona o las transferencias por las donaciones hechas durante la vida del donante.
El impuesto varía dependiendo de la cantidad o monto involucrado, el fin o propósito de la transferencia o transmisión y el grado de parentesco con el beneficiario.
En el caso de las herencias, el impuesto debe ser pagado dentro de los dos años siguientes a la fecha de fallecimiento del causante.
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IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO.
La Tabla de Impuesto Global Complementario presenta los tramos de la Renta Neta Global con sus respectivos porcentajes de tasas a aplicar y los montos a deducir del impuesto determinado según tasa.
| RENTA IMPONIBLE ANUAL |
TASA O FACTOR
| CANTIDAD A REBAJAR (NO INCLUYE CRÉDITO 10% DE 1 UTA DEROGADO POR N° 3 ART. ÚNICO LEY N° 19.753, D.O. 28.09.2001) | |
|---|---|---|---|
DESDE | HASTA | ||
DE $ 0,00
|
$ 6.513.372,00
|
EXENTO
|
$ 0,00
|
" 6.513.372,01
|
14.474.160,00
|
0,05
|
325.668,60
|
" 14.474.160,01
|
24.123.600,00
|
0,10
|
1.049.376,60
|
" 24.123.600,01
|
33.773.040,00
|
0,15
|
2.255.556,60
|
" 33.773.040,01
|
43.422.480,00
|
0,25
|
5.632.860,60
|
" 43.422.480,01
|
57.896.640,00
|
0,32
|
8.672.434,20
|
" 57.896.640,01
|
72.370.800,00
|
0,37
|
11.567.266,20
|
" 72.370.800,01
|
Y MAS
|
0,40
|
13.738.390,20
|
UNIDAD
TRIBUTARIA | * Mes de Diciembre de 2012 = $ 40.206 | ||
| * Anual (12 x $ 40.206) = $ 482.472 | |||
IMPUESTO A PRODUCTOS SUNTUARIOS O DE LUJO.
Las ventas o importaciones de productos suntuarios o de lujo están sujetas al pago de un impuesto adicional que se paga conjuntamente con el IVA.
Este impuesto se aplica con una tasa de 15%, afectando en algunos casos, sólo a la primera venta o importación de estos productos, y en otros, se aplica también a las ventas posteriores, siempre que estas sean realizadas por vendedores. Ejemplos de los productos que están gravados en todas las ventas posteriores que se efectúen son: los artículos de oro, platino y marfil, las joyas, piedras preciosas, las pieles finas naturales o sintéticas.
Los artículos de pirotecnia, excepto los de uso industrial, minero, agrícola o de señalización luminosa tienen una tasa de 50%.
IMPUESTOS TERRITORIALES.
También denominado Impuesto Territorial o Contribuciones de bienes raíces. Se determina sobre el avalúo de las propiedades. Su recaudación es destinada en su totalidad a los gobiernos locales, constituyendo una
de sus principales fuentes de ingreso y financiamiento.
Modelo actual de Impuesto a la propiedad:
Impuesto de carácter patrimonial. Se aplica sobre el valor del suelo y de las edificaciones. Retribución del ciudadano por los servicios prestados por el municipio. Procesos de Reavalúos nacionales, quinquenales y anuales.
| TITULO IDel Objeto del Impuesto
Artículo 1º.- Establécese un impuesto a los
bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad
con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes
Raíces Agrícolas.
Comprenderá
todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado
preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente
sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La
destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o
puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte
de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o
en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en
dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos
agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos
establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales.
|
En el caso de los bienes comprendidos en esta serie, el impuesto
recaerá sobre el avalúo de los terrenos y sobre el valor de las casas
patronales que exceda de $ 289.644, cantidad que se reajustará en la forma
indicada en el artículo 9º de esta ley a contar del 1º de julio de 1980. No
obstante, en el caso de los inmuebles a que se refiere el inciso anterior, el
impuesto se aplicará, además, sobre el avalúo de todos los bienes.
Las tasaciones que pudieren ordenarse no incluirán el mayor
valor que adquieran los terrenos como consecuencia de las siguientes mejoras
costeadas por los particulares:
a) Represas, tranques, canales y otras obras artificiales permanentes
de regadío para terrenos de secano;
b) Obras de drenaje hechas en terrenos húmedos o turbosos, y que
los habiliten para su cultivo agrícola;
c) Limpias y destronques en terrenos planos y lomajes suaves,
técnicamente aptos para cultivos;
d) Empastadas
artificiales permanentes en terrenos de secano;
e) Mejoras permanentes en terrenos inclinados, para defenderlos
contra la erosión, para la contención de dunas y cortinas contra el viento, y
f) Puentes y caminos.
Para hacer efectivo el beneficio establecido en el inciso
anterior, el Servicio de Impuestos Internos al efectuar una nueva tasación
del respectivo inmueble, clasificará y tasará el valor de los terrenos
agrícolas. Determinará al mismo tiempo la parte que en el avalúo total
corresponda al mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de las
mejoras introducidas, para los efectos de excluirlos del referido avalúo
total, previa declaración del interesado, quien deberá acreditar que cumple
con los requisitos exigidos por este inciso y el anterior. La declaración
precedente deberá hacerse conjuntamente y en el mismo plazo en que deba
presentarse la declaración señalada en el artículo 3º de esta ley, y en la
forma que determine el Servicio de Impuestos Internos.
Vencido ese plazo, caducará el derecho del contribuyente a
impetrar este beneficio.
El beneficio establecido en los dos incisos anteriores se
mantendrá por el plazo de 10 años, (Ver Artículo 12, Ley 18.450, en NOTA
(0) contados desde la vigencia de la tasación en que se otorgue, pero se
extinguirá a contar desde el año siguiente a aquel en que se enajene el
predio respectivo.
|
B) Segunda Serie: Bienes
Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en
Los bienes nacionales de uso público no serán avaluados,
excepto en los casos en que proceda la aplicación del artículo 27º de esta
ley.
|
jueves, 14 de marzo de 2013
IMPUESTOS A LA VENTA DE PRIMERA CATEGORÍA.
El Impuesto de Primera Categoría, grava las utilidades tributarias de los negocios, dejando afectas las rentas provenientes del capital y de las empresas comerciales, industriales, mineras y otras.
Este impuesto se determina sobre la base de las utilidades líquidas obtenidas por la empresa, vale decir, sobre los ingresos devengados o percibidos menos los gastos, y se declara anualmente en abril de cada año por todas aquellas rentas devengadas o percibidas en el año calendario anterior.
Respecto de algunas actividades (agricultura, minería y transporte), el contribuyente puede pagar el impuesto según un sistema de renta presunta, en la medida que cumpla con las condiciones señaladas en la ley.
El Impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa se rebaja como crédito, de acuerdo con el mecanismo establecido para la confección del Fondo de Utilidades Tributables, de los Impuestos Global Complementario o Adicional que afecten a los dueños, socios o accionistas de las empresas o sociedades por las utilidades retiradas (en dinero o especies) o por los dividendos distribuidos.
La siguiente tabla contribuye al impuesto de primera categoría, de año 20:

miércoles, 13 de marzo de 2013
IMPUESTOS A LA VENTA Y SERVICIOS.
ARTICULO 1º.- Establece, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley,
salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1.-Por “venta”, toda
convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva
para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles,
bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora
construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un
tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos
reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que
conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.
2.-Por “servicio”,
la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe
un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre
que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nº 3 y 4, del
artículo 20, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
3.-Por “vendedor”
cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las
sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes
corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de
terceros. Asimismo se considerará “vendedor”
la empresa constructora, entendiéndose por tal a cualquier persona natural o
jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique
en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad,
construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un
tercero para ella. Corresponderá
al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la
habitualidad.
- Se considerará también “vendedor”
al productor, fabricante o empresa constructora que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa,
no utilice en sus procesos productivos.
4.-Por “prestador de
servicios” cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades
y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica.
5.-Por “período
tributario”, un mes calendario, salvo que esta ley o la Dirección Nacional
de Impuestos Internos señale otro diferente.
Clasificación de los impuestos:
- Directos.
- Indirectos.
Clasificación de los impuestos:
- Directos.
- Indirectos.
| País | Tasa normal | Tasa reducida | Abreviatura | Nombre original |
|---|---|---|---|---|
| 21% | 10.5% o 0% | IVA | Impuesto al Valor Agregado | |
| 5% (min) + 7% (min) + 5% (min) | 0% | IPI - del 5% al 60%* ICMS - del 7% al 18%** ISS - del 2 al 7% | * Imposto sobre produtos industrializados (Impuesto sobre productos industrializados) - Impuestos Federales cuya alicuota depende del tipo de producto. Para Productos importados es de 35% y para autos importados del 35% al 65% dependendo de la potencia del motor ** Imposto sobre circulação e serviços (Impuesto sobre la comercialización y servicios) -Estado Fiscal (cada Estado Fiscal tiene su alicuota que puede variar dentre 7% y 18%) Imposto sobre serviço de qualquer natureza (Impuesto sobre cualquier servicio) - Impuestos municipales | |
| 13% (tasa nominal) 14.94% (tasa efectiva) | IVA | Impuesto al Valor Agregado | ||
| 19% | IVA | Impuesto a las Ventas y Servicios (de iure)1 Impuesto al Valor Agregado (de facto) |
| País | Tasa normal | Tasa reducida | Abreviatura | Nombre original |
|---|---|---|---|---|
| 21% | 10.5% o 0% | IVA | Impuesto al Valor Agregado | |
| 5% (min) + 7% (min) + 5% (min) | 0% | IPI - del 5% al 60%* ICMS - del 7% al 18%** ISS - del 2 al 7% | * Imposto sobre produtos industrializados (Impuesto sobre productos industrializados) - Impuestos Federales cuya alicuota depende del tipo de producto. Para Productos importados es de 35% y para autos importados del 35% al 65% dependendo de la potencia del motor ** Imposto sobre circulação e serviços (Impuesto sobre la comercialización y servicios) -Estado Fiscal (cada Estado Fiscal tiene su alicuota que puede variar dentre 7% y 18%) Imposto sobre serviço de qualquer natureza (Impuesto sobre cualquier servicio) - Impuestos municipales | |
| 13% (tasa nominal) 14.94% (tasa efectiva) | IVA | Impuesto al Valor Agregado | ||
| 19% | IVA | Impuesto a las Ventas y Servicios (de iure)1 Impuesto al Valor Agregado (de facto) |
El iva en Chile, equivale a un 19%.
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